El juzgado contencioso administrativo número 4 de A Coruña acaba de desestimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia (COAG) contra el Concello de A Coruña y el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros de Galicia, en relación a la licencia del IKEA gallego.
La pretensión del COAG, rechazada inicialmente por el Concello y ahora por el juzgado, es que la licencia es nula al estar el proyecto de la gran superficie redactado por una Ingeniera Industrial. Tal y como cita la magistrada, los arquitectos gallegos no se han molestado en entrar al fondo del proyecto para valorar su idoneidad, y se han limitado a defender la incompetencia de la Ingeniera en base a una interpretación extensiva de su propia reserva de actividad.
Algunos pasajes de los fundamentos de derecho de la sentencia resultan particularmente relevantes ante la inminente aprobación de la Ley de Servicios Profesionales, que según las últimas informaciones, liquidaría la reserva de actividad exclusiva de los arquitectos en favor de los ingenieros con competencias en edificación.
A continuación os dejamos los fragmentos de la sentencia que más nos han llamado la atención:
En relación con los criterios para determinar la competencia de las profesiones técnicas superiores deben distinguirse aquellos supuestos en los que la propia naturaleza de la obra o instalación exige la intervención exclusiva de un determinado técnico de aquellos otros en los que la competencia no está atribuida específicamente a ninguna especialidad. En este sentido, no puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de construcciones -cualquiera que sea su finalidad o destino y con la excepción de la vivienda humana- a favor de profesión determinada, ya que, al contrario, tal competencia en exclusiva no aparece atribuida específicamente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes sin reglas precisas de delimitación. En esta línea, la doctrina jurisprudencial en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su autor -SS. 2 julio 1976, 27 mayo 1980, 29 enero 1982, 8 julio 1981, 29 enero 1982, 22 junio 1983, 17 enero 1984, 1 abril 1985, 21 octubre 1987, julio 1988, 9 marzo y 21 abril 1989, etc.- y 2°) la competencia en cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad -ss. 31 diciembre 1973, 24 marzo 1975, 8 julio 1981, 1 abril 1985, 21 octubre 1987, 8 julio 1988, 9 marzo y 29 abril 1989, etc.-, por ello la frase genérica que se emplea habitualmente “facultativos o técnicos competentes”, revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión.
La LOE es una norma reciente, que fue redactada conociendo los conflictos sobre los títulos que habilitan para la construcción entre ingenieros y arquitectos, de hecho es el resultado de la deliberación de una mesa en la que participaban representantes de todos los estamentos profesionales afectados, por lo que la ley no distingue nosotros no podemos distinguirlo y donde la ley no habla de competencia específica para edificios de grandes concentraciones humanas nosotros no podemos limitar la competencia, si la ley no atribuyó la edificación de un centro comercial a una profesión concreta nosotros no podemos atribuírsela, y menos en el caso de una gran tienda de muebles, que aunque tenga restaurante cafetería y espacio para menores, no podemos definirlo que sea “per se” un centro comercial, y ello en virtud del principio de concurrencia competencial a que se refiere el Tribunal Supremo.
…
Es llamativo que el recurrente no haga mención al proyecto de edificación en sí mismo, no fije aquellos elementos constructivos para los que no esté habilitado la ingeniera que diseñó el proyecto, ni ponga de relieve defectos del mismo.
Cabe destacar que la sentencia citada es en primera instancia, y que contra la misma cabe recurso, no obstante, es un reflejo de la tendencia actual, tendencia que recogería la Ley de Servicios Profesionales.
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